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Resulta que los servicios asociados a
dicho desarrollo tecnológico, como no podía ser de otro modo, generan sus
problemáticas en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Pues
bien, con la consolidación de este nuevo paradigma del desarrollo tecnológico,
aparecen una multiplicidad de proveedores u oferentes de servicios asociados al
“cloud computing”. Nuevos operadores, nuevos consumidores. Y la pregunta, ¿cómo
aplicamos el IVA?
Como
sabéis, en la normativa actualmente vigente, a raíz de importantes cambios en
la normativa de la Unión Europea, se ha tratado de simplificar las reglas para
la localización de los servicios, y por consiguiente, determinar cuándo debe
entenderse una prestación de servicios sujeta al IVA del correspondiente Estado
Miembro.
Actualmente,
existe una doble regla, en función de la condición del cliente o destinatario
de la operación:
▪
si el destinatario del
servicio es un empresario o profesional, los servicios se entienden
prestados donde el destinatario se encuentre establecido (jurisdicción de
destino), con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de
los servicios y del lugar físico desde el que los preste;
▪
si el destinatario es un
consumidor final o particular, esto es, alguien que no es
empresario o profesional, seguirá aplicándose la regla general antes existente,
esto es, la localización del servicio en sede del prestador (jurisdicción de
origen), por lo que si éste no está establecido en territorio español, el
servicio no tributará por el IVA en España.
Si
nos detenemos aquí todo parece resultar muy fácil. Ahora bien, resulta que la
norma establece una regulación específica para los “servicios prestados por vía electrónica”.
Según
la normativa vigente (artículo 70.Uno.4ºB de la Ley 37/1992), se entenderán por
“servicios prestados por
vía electrónica” aquellos consistentes en la transmisión enviada
inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento,
incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente
transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros
medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a)
El suministro y alojamiento de sitios informáticos;
b)
El mantenimiento a distancia de programas y de equipos;
c)
El suministro de programas y su actualización;
d)
El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de
bases de datos;
e)
El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero,
y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas,
científicas o de ocio; y
f)
El suministro de enseñanza a distancia.
La
definición de nuestra normativa interna es sumamente corta comparada con la contenida
en la Directiva 2006/112/CE, de fecha 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del IVA (artículo 59 y Anexo II). No sólo eso, sino que resulta
que, a mi particular modo de ver, la
normativa actual es “tecnológicamente obsoleta” pues podría
generar dudas acerca de si los nuevos servicios del “cloud” estarían o no
comprendidos en las definiciones señaladas.
No
obstante, el Reglamento UE/282/2011, de aplicación directa, aclara que, dentro
del concepto, se incluirán aquellos servicios prestados a través de Internet o
de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados
y requieran una intervención mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la
tecnología de la información.
En
conclusión, los
servicios de “cloud
computing” deben
entenderse como “servicios
prestados por vía electrónica”, a los efectos del IVA.
Según
la normativa vigente, en relación a este tipo de servicios específicos, existe
una regla antifraude por la que, se considerarán prestados en el territorio de
aplicación del IVA (TAI, en nuestro caso, España) cuando el prestador no esté
establecido en la Unión Europea y el destinatario sea un consumidor final o
particular establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el
territorio de aplicación del IVA (España).
A
estos efectos, la norma señala que, se presumirá que el destinatario del servicio
se encuentra establecido o es residente en dicho territorio (España) cuando se
efectúe el pago del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos
de entidades de crédito en él ubicadas.
Es
decir, el servicio de acceso a un espacio de almacenamiento virtual
proporcionado por una entidad domiciliada en Delaware (Estados Unidos) a un
particular residente en España para almacenar sus fotos de vacaciones, estará
sujeta al IVA español.
Esta
norma tan extraña es una mera trasposición del artículo 58 de la Directiva
2006/112/CE relativa al sistema común del IVA. Al respecto, os recomiendo
consultar la Resolución 1075/2010 de la Dirección General de Tributos, de 20 de
mayo.
En
cualquier caso, hagamos un resumen rápido de las reglas de localización de este
tipo de servicios:
▪
En la operativa entre
empresas (“B2B”), se aplicará la regla básica en función de
dónde reside el destinatario
del servicio.
En
cualquier caso, no debe perderse de vista la regla de “utilización efectiva”
del servicio, pues en determinados casos, puede actuar como “vis atractiva” en
caso de que el destinatario no esté establecido en la Unión Europea.
▪
En la operativa con
particulares (“B2C”), debemos diferenciar los siguientes
supuestos:
-
Se localiza en el TAI cuando
el prestador del servicio esté establecido en el propio territorio
(España), salvo que el destinatario (particular) sea una persona residente
fuera de la UE (inclusive, Canarias, Ceuta y Melilla).
-
Se localiza en el TAI cuando
el prestador del servicio está establecido fuera de la UE y el destinatario
(particular) reside en el TAI.
Cómo
fácilmente podréis analizar, en este último caso, tenemos una norma de dudosa o
escasa aplicación práctica. Según la normativa vigente, no cabe aplicar la
regla de inversión del sujeto pasivo en los casos de consumidores finales, de
tal forma, que el sujeto pasivo del IVA seguirá siendo el prestador, sin
perjuicio de que no esté establecido en el TAI.
Por
este motivo, ya hace unos años, se introdujo un régimen especial (artículos 163
bis a quáter de la Ley 37/1992 y Directiva 2002/38/CE) para aquellas empresas
de servicios prestados por vía electrónica, no establecidos en la Unión
Europea, para que, si tienen a bien, se registren en cualquier Estado de la UE
(estado miembro de la identificación), obteniendo un número de identificación
específico (NOE), y así, declaren y liquiden el IVA repercutido en sus
operaciones “B2C” dentro la UE.
En
esta situación, no es de extrañar que, dichas operadoras de servicios “cloud”
que tengan a bien acogerse a dicho régimen fiscal especial, opten por
identificarse en aquellos Estados de la Unión Europea con un tipo de IVA más
reducido (actualmente, Chipre y Luxemburgo, con un 15%).
Debo
señalar, siquiera sea para vuestra información que, según la normativa
comunitaria en vigor, parece que, a partir del 1 de enero de 2015, este régimen
especial se verá modificado, a fin de que los operadores registrados,
deban aplicar y liquidar el IVA que corresponda según el Estado Miembro de
residencia del consumidor. Veremos.
Por
último, un apunte adicional. Como hemos comentado, los servicios “cloud”,
pese a su virtualidad o intangibilidad, tienen una conexión física, es decir,
existe una infraestructura de partida a partir de la cual se enlaza con la red
virtual: el “hardware as a
service” (HaaS); servidores, sistemas de almacenamiento,
conexiones, enrutadores y otros sistemas.
Pues
bien, en el universo “cloud”, la ubicación física y concreta de esta
infraestructura tiene importantes connotaciones tributarias, especialmente en
el ámbito del IVA. Si hasta la fecha, la existencia de un ordenador o servidor
no implicaban la existencia de un establecimiento permanente, en este ámbito de
servicios, cobran un significado e importancia singular, pues, en sí mismos,
reúnen una consistencia técnica, un alto grado de autonomía técnica, una
evidente perdurabilidad en el tiempo y, para su actividad, no es preciso
disponer de medios humanos salvo para meras funciones de control y
mantenimiento. Por tanto, es
fácilmente previsible que, la ubicación parcial o total de la infraestructura
física sea susceptible de calificarse como establecimiento permanente a los
efectos del IVA, aunque sólo sea, como medida antifraude.
Artículo enlazado de www.fiscalbolg.es
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