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jueves, 3 de enero de 2013

LA FISCALIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE EMPRESA


Hay que comenzar diciendo que el tratamiento de los vehículos adquiridos por la empresa es ciertamente diferente, no solo en relación con el IVA, sino también entre el IRPF y el IS.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suponiendo que la empresa está constituida por un empresario individual que tributa por este impuesto, hay que dejar sentados varios conceptos:

Afectación de los elementos patrimoniales a la actividad económica.

En primer lugar, la deducción de los posibles gastos incurridos en la adquisición de los vehículos está condicionada a la afectación exclusiva de los vehículos para la actividad económica del titular.
Así, el artículo 29.2 de la nueva Ley 35/2006, del IRPF, establece que «cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica».

Igualmente, el artículo 22.2 del Reglamento del Impuesto aclara que «solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. (…)

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.»

Es decir, se establece una regla general, una excepción, una contra-excepción y una salvedad a la contra-excepción:
Regla general: no cabe la afectación parcial de elementos patrimoniales indivisibles. A estos efectos, debemos considerar que los vehículos de turismo son elementos patrimoniales indivisibles.
Consecuencia: los vehículos que no estén totalmente afectos a la actividad económica de la empresa no generarán ningún derecho a deducción (total o parcial) por los gastos o amortizaciones que generen.
Excepción: se siguen considerando afectos a la actividad económica, aunque haya una utilización para fines particulares accesoria y notoriamente irrelevante.
Contra-excepción: a pesar de utilizarse para fines particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante (… en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad), los vehículos de turismo no pueden considerarse nunca afectados a la actividad si no hay una afectación total, sin uso alguno para fines particulares, aunque este uso sea accesorio o notoriamente irrelevante.
Salvedad: la contra-excepción anterior no se aplica a determinados vehículos enumerados en el reglamento: mixtos de transporte de mercancías, o de viajeros, comerciales, y para el arrendamiento o cesión. Es decir, en este tipo de vehículos sí cabe la utilización para fines particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, sin que por ello pierdan el carácter de totalmente afectos a la actividad.

La prueba de la afectación exclusiva. 

En cualquier caso, ya sea posible la utilización para fines particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante (vehículos mixtos, comerciales, etc.), ya no sea posible (resto de vehículos de turismo), siempre deberá acreditarse la afectación exclusiva a la actividad económica, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Por tanto consideramos que probar una afectación superior al 50% es muy difícil dado los criterios restrictivos de interpretación y valoración que está aplicando tributos y que en la mayor parte de los casos avalan los tribunales de justicia en numerosas sentencias.

La forma de adquisición.

La adquisición de los vehículos puede formalizarse de diversas formas, teniendo la forma elegida diferentes repercusiones tributarias según sea el caso. En el presente caso, analizaremos las tres formas más habituales: la compraventa, el leasing y el renting.

a) La compraventa, forma tradicional de adquisición de la propiedad, que había sido la forma habitual de adquirir los vehículos, ha dejado paso en los últimos tiempos a otras formas como el leasing o el renting. La adquisición de la propiedad generará gastos en la sociedad (cuya deducibilidad es la que analizamos aquí), como consecuencia de:
• La dotación a la amortización del vehículo adquirido 
• Así como por los gastos relacionados con el mismo: mantenimiento, seguros, combustible, etc. 

b) El leasing o arrendamiento financiero, con opción de compra. Se instrumenta como un contrato de arrendamiento, al que se añade, al término del plazo fijado en el contrato, una opción de compra favor del arrendatario, el cual puede adquirir la propiedad del bien arrendado mediante el desembolso adicional del importe de dicha opción de compra. Contablemente, el leasing se instrumenta, no como un simple gasto por arrendamiento, sino como un inmovilizado inmaterial (derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero), habida cuenta de que parece tratarse más bien de una financiación del precio de adquisición que de un simple arrendamiento, siempre que no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra. Se considerará que por las condiciones económicas del contrato no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, entre otros, en los siguientes casos:
• Cuando, en el momento de firmar el contrato, el precio de la opción de compra sea menor que 
el valor residual que se estima tendrá el bien en la fecha fijada para el ejercicio de la misma.
• Cuando el precio de la opción de compra, en el momento de firmar el contrato, sea insignificante o simbólico en relación al importe total del contrato de arrendamiento financiero.

En relación con el leasing, los gastos que origina (cuya deducibilidad analizamos) son:
 • La carga financiera (los intereses por la financiación del precio).
• La amortización del inmovilizado inmaterial 
• Los gastos relacionados con el vehículo, en su caso: combustible, seguros, mantenimiento, 
etc. 

c) El renting. Se configura como un contrato de arrendamiento atípico, normalmente sin opción de compra, en el que el arrendador se compromete, a cambio de una contraprestación periódica, a correr también con determinados gastos, además de la adquisición del vehículo y cesión al arrendatario, como son el mantenimiento, los seguros, cambio de ruedas, etc., a excepción normalmente del consumo de combustible.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En relación con el Impuesto sobre Sociedades no existe en la normativa reguladora del impuesto ninguna mención expresa sobre la necesidad de afectación exclusiva de los vehículos a la actividad de la empresa. No obstante, en relación con el arrendamiento financiero, la normativa financiera sí exige dicha afectación exclusiva para que el contrato tenga la consideración de arrendamiento financiero, por lo que la afectación exclusiva deviene obligatoria para poder aplicar el régimen especial del arrendamiento financiero previsto en la normativa del IS, que permite una amortización acelerada de los bienes adquiridos. 
En el resto de los supuestos (adquisición de la propiedad o renting), de los pronunciamientos administrativos parece desprenderse que es posible la afectación parcial, de forma que la parte de la cesión al empleado que no quepa entender afecta a la actividad tendrá la consideración de retribución en especie. Es decir, el gasto podría deducirse, bien como gasto de un elemento directamente afecto a la actividad, bien como gasto de personal por la retribución en especie. 

Así parece indicarlo la Consulta DGT n.º 822/1997 (NFC006775) en caso de utilización de vehículos de turismo en régimen de renting para fines empresariales y fines particulares de los empleados. 
Se considerará retribución en especie atendiendo a las circunstancias que concurran en la utilización para ambos fines. Las cantidades satisfechas por los contratos de renting serán gasto deducible como gasto de la explotación o gasto de personal.
Por tanto, en el IS, serán siempre deducibles las cuotas de renting, ya sean como gastos de la actividad (arrendamientos y cánones, 621), ya sean como gastos de personal (por la retribución en especie).
Ahora bien, el criterio administrativo no es uniforme, ya que otras contestaciones (véase Consulta DGT n.º 143/2005, de 4 de abril) parecen exigir la afectación exclusiva en cualquier caso, para poder deducir la amortización anual del vehículo adquirido.

DGT n.º V0233/2004: En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
Según esto, se presentarían varias posibilidades en cuanto a la deducción de gastos en caso de afectación parcial:
a) Deducción de la totalidad de la amortización (propiedad) o arrendamiento (renting) y también del gasto de personal por la retribución en especie que se impute al trabajador.
b) Deducción de la parte proporcional al uso para la empresa de la amortización (propiedad) o arrendamiento (renting) más el gasto de personal que se impute al trabajador por el uso para fines particulares.
c) No deducción de ningún importe por amortización (propiedad) o arrendamiento (renting) y sí deducción por el gasto de personal derivado de la retribución en especie.
d) No deducción de ningún gasto, ni por amortización o arrendamiento ni por gastos de personal.

De todas ellas, consideramos como la más lógica y equilibrada la señalada en la letra b), puesto que la parte correspondiente al uso empresarial da lugar al gasto correspondiente derivado directamente del vehículo, mientras la parte correspondiente al uso del empleado da lugar a una retribución en especie, deducible como gasto de personal, siempre que se haya contabilizado como tal.

Ahora bien, en el IS, para poder considerar deducible cualquier retribución a los administradores, estas deben venir señaladas o permitidas por los Estatutos sociales, por lo que, de no caber la retribución en especie del vehículo entre las retribuciones estatutarias estaríamos ante una retribución no deducible para la sociedad.

Debe tenerse presente también la regla sobre operaciones vinculadas, de forma que la retribución en especie, no deducible para la sociedad, obligaría además a considerar que el administrador (socio único) recibe con ello una retribución de los fondos propios de la sociedad (dividendos), no deducibles para la sociedad en ningún caso.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

En relación con el IVA, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 
(…)
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la 
promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f)  Los utilizados en servicios de vigilancia.
Se establece aquí una regla general y dos excepciones.
• regla general: necesidad de afectación directa y exclusiva para la deducción del IVA soportado.
• excepción 1: presunción de afectación al 50 por 100 de cualquier vehículo de turismo, en 
general.
• excepción 2: presunción de afectación al 100 por 100 de determinados vehículos, por sus características especiales.
En relación con los vehículos de turismo en general, por tanto, cuando se quiera deducir más del 50 por 100 de las cuotas soportadas, el contribuyente deberá probar adecuadamente tal grado de afectación. 
Si la Administración tributaria entiende que es deducible menos importe del 50 por 100 deberá ser ella la que pruebe la menor afectación.
Además, el artículo 95.4 de la Ley del IVA añade que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los vehículos:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
Es decir, los gastos anteriores siguen el mismo porcentaje de deducción que corresponda al vehículo.
Como ejemplo de todo ello, puede verse el caso que presenta la Consulta DGT n.º V0271/2006, de 13 de febrero (NFC022226).

martes, 29 de noviembre de 2011

REQUISITOS PARA QUE UN GASTO SEA DEDUCIBLE



REQUISITOS PARA QUE UN GASTO SEA DEDUCIBLE

Los criterios que Hacienda establece para considerar que un desembolso económico puede ser considerado como gasto deducible son:
Deben ser gastos vinculados a la actividad económica realizada por el autónomo, o como dice Hacienda, que estén “afectos a la misma”.
Deben encontrarse convenientemente justificados mediante las correspondientes facturas. En ocasiones pueden valer tickets o recibos.
Deben estar registrados contablemente por el autónomo en sus correspondientes libros de gastos e inversiones.
De estos tres criterios el más peculiar es el primero, ya que para determinadas partidas de gasto el autónomo deberá demostrar que corresponden a su actividad profesional y no a su vida privada. Esto ocurre por ejemplo con la vivienda propia si allí se desarrolla la actividad, siendo necesario determinar el porcentaje del gasto que se puede afectar a la actividad y el que no.
Ten en cuenta que todo gasto relacionado con tu actividad es deducible, aunque deberás justificarlo, por lo que conviene documentarlos y llevar el libro de gastos explicando el detalle de cada factura para que en el caso de tener una inspección puedas defenderte adecuadamente. Y no conviene que abuses inflando tus gastos porque en caso de que te inspeccionen no podrás defenderlo y será peor.
En cuanto al segundo requisito, es el que está detrás de esa sana costumbre de los autónomos de pedir factura de todo.


RELACIÓN DE GASTOS DEDUCIBLES EN EL IRPF

A continuación relacionamos los gastos más habituales que debe considerar el autónomo, siguiendo la relación establecida por Hacienda:
Consumos de explotación: compras de mercaderías, materias primas y auxiliares, combustibles, elementos y conjuntos incorporables, envases, embalajes y material de oficina. El consumo del ejercicio se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula: Consumos = existencias iniciales + compras - existencias finales.
Sueldos y salarios: pagos a los trabajadores en concepto de sueldos, pagas extraordinarias, dietas y asignaciones para gastos de viajes, retribuciones en especie, premios e indemnizaciones.
Seguridad social a cargo de la empresa: cotizaciones derivadas de la contratación de trabajadores más las correspondientes al empresario autónomo. Por lo que se refiere a las aportaciones a mutualidades de previsión social, sólo serán deducibles las de los profesionales autónomos no integrados en el régimen especial de trabajadores autónomos que tengan la alternativa legal de cotizar a una mutua , con un máximo de 4.500 euros anuales.
Otros gastos de personal: incluye gastos de formación, indemnizaciones por rescisión de contrato, seguros de accidentes del personal, obsequios (ej- cestas de navidad) y contribuciones a planes de pensiones o a planes de previsión social empresarial.
Arrendamientos y cánones: alquileres, cánones, asistencia técnica, cuotas de arrendamiento financiero (leasing) que no tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables.
Reparaciones y conservación: gastos de mantenimiento, repuestos y adaptación de bienes materiales. No se incluyen los que supongan una ampliación o mejora, ya que se consideran inversiones amortizables en varios años.
Servicios de profesionales independientes: honorarios de economistas, abogados, auditores, notarios así como las comisiones de agentes comerciales o mediadores independientes.
Otros servicios exteriores: gastos en investigación y desarrollo, transportes, primas de seguros, servicios bancarios, publicidad, relaciones públicas, suministros de electricidad, agua y telefonía y otros gastos de oficina no incluidos en los conceptos anteriores.
Tributos fiscalmente deducibles: el impuesto de bienes inmuebles (IBI), el impuesto de actividades económicas (IAE) y otros tributos y recargos no estatales y tasas, recargos y contribuciones estatales. No serán deducibles ni las sanciones ni los recargos de apremio o por presentar fuera de plazo las declaraciones de Hacienda.
IVA soportado: sólo será deducible cuando no sea desgravable a través de la declaración de IVA, es decir, que no presenten declaraciones trimestrales de IVA y por tanto no tengan derecho a deducirse las cuotas soportadas. Lo que ocurre en actividades exentas de IVA (ej. medicina) y en actividades acogidas a algunos regímenes especiales (régimen especial de recargo de equivalencia y régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca).
Gastos financieros: intereses de préstamos y créditos, gastos de descuento de efectos, recargos por aplazamiento de pago de deudas, intereses de demora de aplazamientos de los pagos a Hacienda. No se incluirán los que se deriven de la utilización de capital propio.
Amortizaciones: importe del deterioro o depreciación de las inversiones contempladas como inmovilizado material o intangible afecto a la actividad. Su cálculo se realizará conforme a lo estipulado en el impuesto de sociedades. En estimación directa normal puede revestir mayor complejidad al existir supuestos de libertad de amortización.
En estimación directa simplificada, las amortizaciones se calcularán linealmente de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada.

GRUPO
DESCRIPCIÓN
COEFICIENTE MÁXIMO
PERIODO MÁXIMO (AÑOS)
1
Edificios y Otras construcciones
3 %
68
2
Instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material
10 %
20
3
Maquinaria
12 %
18
4
Elementos de transporte
16 %
14
5
Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos
26 %
10
6
Útiles y herramientas
30 %
8
7
Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino
16 %
14
8
Ganado equino y frutales no cítricos
8 %
25
9
Frutales cítricos y viñedos
4 %
50
10
Olivar
2 %
100


Serán aplicables los beneficios fiscales (amortización acelerada) para empresas de reducida dimensión del impuesto de sociedades.
Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales: deterioro de los créditos derivados por insolvencias de deudores (sólo si no están respaldados por avales, seguros, etc.); deterioro de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales, y deterioro del inmovilizado intangible, con un máximo del 20% de fondos de comercio que hayan sido adquiridos.
Otros gastos deducibles: adquisición de libros, suscripción a revistas profesionales, gastos de asistencia a eventos relacionados con la actividad (cursos, congresos, conferencias), cuotas de asociaciones empresariales, corporaciones y cámaras así como las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el autónomo para él, su cónyuge o hijos menores de 25 que convivan en el domicilio familiar, con un máximo de 500 euros por persona.
Provisiones deducibles y gastos de difícil justificación en estimación directa simplificada se deducirá con carácter general un 5% del importe del rendimiento neto previo.
Provisiones fiscalmente deducibles: sólo los autónomos que tributen en estimación directa normal podrán desgravar las facturas no cobradas o los gastos asociados a las devoluciones de ventas, así como 

GASTOS DEDUCIBLES “ESPECIALES”: LOCAL, VEHÍCULO, VIAJES, VESTUARIO

Hay una serie de partidas de gasto muy habituales entre los autónomos que presentan algunas peculiaridades y siempre generan dudas, debido sobre todo al grado de “afectación a la actividad” comúnmente aceptado.
Local u oficina específico para la actividad: no presentan problemas, deberás notificar a hacienda los datos de local en el momento de darte de alta cumplimentando el correspondiente modelo 036 o 037, o presentar una modificación de datos de dichos impresos en el momento de trasladarte a un nuevo local u oficina. Podrás desgravarte todos los gastos asociados a ese local: alquiler, reformas, mantenimiento, luz, agua, teléfono, gastos asociados a la hipoteca o el seguro. También podrás amortizar la inversión realizada si lo hubieses comprado.
Local u oficina en una vivienda: al igual que en el caso anterior debes notificárselo a Hacienda, indicando el porcentaje del domicilio dedicado a la actividad. Lo normal es que sea una habitación o máximo dos, por lo que se afectará entre un 15% y un 50% como máximo si no se quiere tener problemas. Los gastos asociados a la vivienda podrán desgravarse en ese mismo porcentaje. Aunque para poder desgravarse el alquiler hay un requisito adicional y es que el propietario nos haga un contrato con IVA por el total de la vivienda o al menos uno separado por el alquiler del % afectado. Esto se debe a que el alquiler de locales para negocios está gravado con IVA.
Vehículo particular y gastos asociados (mantenimiento, gasolina, seguro …): a efectos del IRPF sólo se admiten íntegramente como gastos en el caso de aquellos autónomos que se dediquen a actividades de transporte de viajeros, mercancías, enseñanza de conductores o actividades comerciales, lo que incluye a taxistas, transportistas, repartidores, mensajeros, autoescuelas, agentes comerciales y representantes. El resto de autónomos no podrán deducirse estos gastos por el IRPF y sólo hasta un 50% en el caso del IVA. Adquirir el coche en renting si te permite desgravarte el 100% de las cuotas, por lo que es una opción cada vez más extendida, aunque conlleva ciertas obligaciones.
Gastos de viajes y representación: podrás desgravarte tanto los gastos de desplazamiento en transporte público (avión y tren, pero también taxis) como los de estancia en hoteles y gastos de manutención (comidas, cenas). Aunque siempre deberá acreditarse el carácter profesional por lo que la realización de este tipo de gastos en fin de semana es difícil que sea aceptada por Hacienda. Por otra parte, el gasto en comidas de trabajo es uno de los más controvertidos, conviene que lo limites a la lógica de tu actividad y anotes siempre con quién tuviste la comida.
Gastos de vestuario: sólo se admite el gasto en vestuario profesional como uniformes u otras prendas con el anagrama del negocio. El caso de los artistas admite una interpretación más flexible.

GASTOS FISCALMENTE NO DEDUCIBLES

Las siguientes partidas de gasto no tendrán la consideración de gastos deducibles
Multas y sanciones, incluidos recargos por presentar fuera de plazo las declaraciones de Hacienda.
Donativos y liberalidades.
Pérdidas del juego.
Gastos realizados con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.
IVA soportado que resulte deducible en la declaración del IVA.